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Con este pronunciamiento, se rechazó la demanda interpuesta contra la citada ley que entró en vigencia en enero de 2016, a través del cual se declaró la emergencia del sistema de seguridad social provincial por el lapso de dos años.

Entre los fundamentos expuestos, se destaca que se consideró acreditada la situación de crisis y el estado de emergencia en el que estaba inmerso el sistema previsional provincial a la fecha del dictado de la ley, en base a informes elaborados con carácter previo a su emisión y entrada en vigencia.

En ese sentido, se entendió que para lograr regularizar esa situación, las medidas cuestionadas no han sido las únicas, sino que “fueron diseñadas con otra serie de herramientas, formando parte de un paquete de medidas destinadas a solucionar la situación existente”; que la emergencia había sido dictada por ley y que ésta tenía un carácter transitorio y acotado en el tiempo.

Además, se hizo hincapié en que el aporte establecido para la conformación del Fondo Solidario “no podía calificarse como un impuesto y no se puede considerar confiscatorio”.

En tanto que, en lo que respecta a la consolidación de la deuda y a la emisión de bonos, se descartó “la crítica efectuada al considerar que se había sancionado la ley con las mayorías agravadas previstas”.

Sobre el pedido de los impulsores que atacaron la norma, para no considerarse alcanzados por la emergencia dictada al entender que ésta debía circunscribirse al ámbito del organismo previsional, se evaluó que los actores “no pueden aislarse de situaciones diseñadas de manera estructural, para tratar de brindar soluciones a un organismo del cual son aportantes”.

También se descartó el pedido de inconstitucionalidad respecto de la distribución de costas en el orden causado y del sistema de movilidad establecido mediante la ley de emergencia.

En suma, se concluyó que mediante la Ley de Emergencia que estaba en cuestión se habían respetado los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para convalidar la situación, tales como acreditar la situación de emergencia, la finalidad de interés público de la norma y la temporalidad del marco normativo, considerándose razonables las medidas adoptadas para tratar de paliar esa situación.

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