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En tal sentido, el Tribunal aclaró que toda vez que el Dr. Rodolfo Bembihy Videla no tiene grado de parentesco con ninguna de las partes, no encuadra dentro de las causales del artículo 45 del Código Procesal Penal (CPP). Ello, en tanto el Código expresa que “el juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos, tales como si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado…”

En ese marco entendió que el fundamento invocado como causal de invalidez de la sentencia es inexistente ya que no se da en ninguno de los supuestos del art. 45 del Código Procesal Penal.

Respecto de la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio, los jueces sustentaron su planteo en la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de 2009. (Fallo del 17 de marzo de 2009, C. 1925. XLIII, “Cárdenas Almonacid, José Rolando y otros s/ robo en poblado y en banda y lesiones leves”). Es el que con fecha 12 de agosto de 2009, decretó la inconstitucionalidad del Art. 362 del Código de rito en cuanto autoriza al Tribunal a dictar sentencia condenatoria a pesar del pedido absolutorio formulado por el agente fiscal en su alegato (siguiendo los lineamientos de la doctrina de la CSJN).

Adujeron que ante el pedido absolutorio propiciado por el Sr. Fiscal Mayor en su alegación final y la falta de acusación por parte de la querella, el Tribunal de Juicio se encontró limitado en su poder jurisdiccional, no pudiendo arribar más que al pronunciamiento absolutorio –como sucedió-, conforme lo preceptuado por el Art. 37 de la Ley 110.

En cuanto a la presentación del Dr. Guidi, quien ahora actúa en nombre de la menor, el Tribunal especificó que, en el marco de la sustentación del sumario, admitió la debida intervención de la Oficina de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de Ushuaia.

Asimismo, se entiende que los intereses de la menor estuvieron resguardados durante todo el proceso por su representante legal, es decir su madre, quien se constituyó oportunamente como parte querellante junto con asistencia letrada.

Por otra parte, el Tribunal afirma que no existe la laguna axiológica a la que hace alusión el Dr. Guidi respecto de los derechos de la menor, pues la función de “abogado del niño” la lleva adelante la Oficina de Defensa de los Niños, Niñas y Adolescentes -Oficina de Derechos Ushuaia-, sita en Barrio 60 viviendas, Tira 3, Casa 19 de ésta ciudad, dependiente del Gobierno Provincial a raíz de las facultades conferidas por ley provincial 521 y ley nacional 26.061, y hasta tanto sea regulada la ley provincial 1331.

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